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Impuestos sobre los operadores de juego

18 octubre 2011

Mediante el Boletín Oficial del Estado BOE-A-2011 con número 127 publicado el 28 de Mayo de 2011, la ley del gobierno de España reconocerá como operadores de juegos o apuestas a todas aquellas entidades, tanto públicas como privadas, con nacionalidad española o de cualquier país que forme parte del mercado financiero de la Unión Económica Europea. A partir de dicha publicación, toda aquella entidad que desee los derechos de explotación y comercialización de este sector de mercado, ha de obtener previamente la licencia como operador de juegos o apuestas, proceso de concesión mediante el cual la Comisión Nacional del Juego revisará todas aquellas propuestas que hayan entrado en concurso tras la comprobación, por supuesto, de la capacidad de dichas entidades para afrontar los requisitos técnicos, económicos y financieros. La Comisión Nacional del Juego, en su afán por abarcar todo tipo de situación mercantil, ha establecido un límite para las aportaciones de capital extranjero que vendrá determinado por la ya vigente legislación sobre inversiones en España proveniente de países no comunitarios.

La Comisión Nacional del Juego ha creído conveniente reformar la clasificación de los distintos tipos de juegos para la puesta en práctica de una completa legislación que abarque todos y cada uno de los aspectos del juego. Con ello, se ha llegado a dar paso a un nuevo y más eficaz sistema clasificatorio donde:
a) juego definirá toda aquella actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables sobre resultados futuros e inciertos dependientes del azar. Los premios podrán ser en metálico o especie, dependiendo de la modalidad de juego;
b) loterías comprenderán actividades de juego en las que se otorgan premios a aquellos números o combinaciónes de números o signos expresados en un boleto o su equivalente electrónico, que coinciden en todo o en parte con el determinado número o combinación proveniente de un sorteo previo. Las loterías se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte sea material, informático, telemático, telefónico o interactivo;
c) apuestas se referirán a actividades de juego en las que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta. En función del acontecimiento sobre cuyo resultado se realiza la apuesta, ésta puede ser: apuesta deportiva cuando los pronósticos se basan en los resultados de eventos deportivos, apuesta hípica donde los pronósticos provienen del resultado de carreras de caballos u otras apuestas. La apuesta puede ser mutua, contrapartida o cruzada, dependiendo del reparto de las sumas apostadas;
d) rifa comprenderá la modalidad de juego consistente en la adjudicación de uno o varios premios mediante la celebración de un sorteo o selección por azar, entre los adquirientes de billetes, papeletas u otros documentos o soportes de participación, diferenciados entre si, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, en una fecha previamente determinada, y siempre que para participar sea preciso realizar una aportación económica. El objeto de la rifa nunca puede albergar premios dinerarios;
e) concursos abarcará las modalidades de juego en la que su oferta, desarrollo y resolución se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, Internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal. En esta modalidad de juego para tener derecho a la obtención de un premio, en metálico o en especie;
f) todos aquellos juegos que no tienen cabida en las definiciones anteriores, como por ejemplo el póquer o la ruleta, en los que exista un componente de aleatoriedad o azar y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, tendrá la clasificación general de otros juegos;
g) juegos a través de medios presenciales, cuando las apuestas, pronósticos o combinaciones basada en el azar deben formularse en un establecimiento de un operador de juego a través de un terminal en línea, bien mediante la presentación de un boleto, octavilla o un documento obtenido mediante solicitud automática por terminales ubicados solo en puntos de venta autorizados;
h) juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos emplearán cualquier sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido;
i) por combinaciones aleatorias se entenderán todas aquellas modalidades de juego con fines publicitarios o promocionales.

Para entender mejor la intervención de la administración española sobre el mercado de los operadores, es necesario conocer las distintas definiciones de ingresos por las cuales el Ministerio de Economia y Hacienda establecerá los distintos tipos de carga tributarias o gravamen:
a) los ingresos brutos reflejarán el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración;
b) los ingresos netos vendrán determinados por la diferencia entre los ingresos brutos y los premios satisfechos por el operador a los participantes. Si se tratase de una apuesta cruzada la base imponible vendrá determinada por las comisiones.

Esta clasificación de ingresos ha dado paso a una modificado de los distintos tipos de las bases tributarias imponibles. Los tipos aplicables vendrán determinados por el tipo de actividad, dando así paso a los siguiente tipos de gravamen:
a) las apuestas deportivas mutuas verán un 22% sobre la base imponible de los ingresos brutos; las apuestas deportivas de contrapartida y cruzadas se verán afectadas por el 25% sobre la base imponible de los ingresos netos;
b) las apuestas hípicas mutuas tendrán un 15% sobre la base imponible de los ingresos brutos; las apuestas hípicas de contrapartida verán un 25% sobre la base imponible de los ingresos netos;
c) otras apuestas de carácter mutuo se verán afectadas por el 15% sobre la base imponible de los ingresos brutos, mientras que todas aquellas apuestas de contrapartida y cruzadas tendrán un 25% por ciento sobre la base imponible de los ingresos netos;
d) las rifas tendrán un 20% sobre la base imponible de los ingresos brutos, aunque las entidades de utilidad pública o benéfica depositarán solo un 7% pero sobre la misma base imponible de los ingresos brutos;
e) los concursos tributarán un 20% sobre la base imponible de los ingresos brutos;
f) las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales verán un 10% sobre la base imponible, entendiéndose como base imponible al importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes;
g) otros juegos recibirán un 25% sobre la base imponible de los ingresos netos.

 

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